Ex-Ante
Collahuasi
y las falencias de la ley ambiental
La anulación de la RCA de Collahuasi revela no solo un creciente deterioro de la necesaria deferencia de la judicatura hacia las decisiones administrativas. Es también un reflejo de las serias falencias de la regulación ambiental, y de un flujo de evaluación cuya actualización se hace ineludible. Vamos a los argumentos del fallo.
Para justificar su decisión el Tribunal Ambiental esgrimió deficiencias en la caracterización de dos asociaciones indígenas de pescadores, y otras acotadas en la evaluación del medio marino. ¿Es razonable que la ley permita que aspectos como estos sigan en discusión en instancias judiciales? ¿Más aún cuando la revisión judicial ocurre años después del inicio de su evaluación?
En efecto, en el proceso actual la determinación de cuestiones básicas como el área de influencia de un proyecto o la definición de los impactos principales a evaluar, permanecen sin resolución hasta el final del proceso.
Es así como se acumulan cientos de observaciones ciudadanas y de los servicios públicos sobre distintas materias, algunas centrales y otras claramente accesorias. Todas ellas generan cargas equivalentes para los titulares, pese a que no todas son igual de relevantes. Es así como algunos activistas saturan el sistema y retrasan algunos años la construcción del proyecto, como fue reconocido por uno de ellos.
Son estas miles de observaciones, varias de ellas marginales y poco relevantes, que luego se identifican como «omisiones» o «falencias» en las posteriores reclamaciones judiciales, y en las cuales se basan los tribunales para ordenar el reinicio de la evaluación, con los costos sociales y económicos que esto tiene.
El proyecto de Ley de Reconstrucción Nacional se hace cargo parcialmente de estas falencias, fortaleciendo la rectoría técnica del SEA, generando incentivos para adelantar la construcción e incorporando un proceso voluntario de evaluación con un flujo distinto y más breve. Sin embargo, creemos que ellas no tendrán el impacto esperado sin una reforma estructural a la ley ambiental. Una reforma que, entre otras materias, establezca que ciertos aspectos fundamentales deban ser resueltas definitivamente en una etapa temprana del proceso.
Esto se puede hacer sin una gran reingeniería del proceso, tan solo utilizando las instancias existentes (como los Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones) para resolver de forma definitiva y explícita estos aspectos fundamentales para la viabilidad de un proyecto. En base a estas definiciones se podrían luego seleccionar los servicios públicos que generarán observaciones adicionales en las etapas siguientes de la evaluación, de ser necesario.
Esto permitiría zanjar cuestiones fundamentales que en el proceso actual permanecen abiertas hasta el final, para abocarse en las etapas posteriores a ponderar técnicamente la suficiencia de las medidas de reparación, compensación o mitigación que el titular propone.
Es tarea de la Corte Suprema corregir este fallo y volver a mostrar esa necesaria deferencia técnica de los tribunales hacia la autoridad administrativa y al proceso técnico. Es tarea de los legisladores – Ejecutivo y Legislativo – conservar energía política y espíritu reformista para, una vez resuelto el proyecto de ley de reconstrucción, abocarse a esta y a otras importantes reformas estructurales.