Fase de validación de esta propuesta a juicio de Pivotes:
Presentación del caso a optimizar
El procedimiento de calificación ambiental es cada vez más incierto, lento y costoso, y se ha convertido en una de las principales barreras para reactivar la inversión y el desarrollo económico y social. El SEIA no entrega las certezas sobre sus propias reglas, plazos y criterios, y admite requerimientos de información desproporcionados o evitables, no necesariamente ligados a los impactos principales del proyecto.
Ese defecto se traduce en resoluciones de término anticipado, suspensiones voluntarias de los titulares, incoherencia de criterios entre regiones, decisiones impredecibles de las Comisiones de Evaluación y del Consejo de Ministros, y extensos procesos de judicialización. La discrecionalidad, los plazos crecientes y esos riesgos inhiben o postergan la inversión —y afectan, paradójicamente, a los proyectos que el país necesita para la descarbonización y la transición energética: cobre, litio, tierras raras, energía, desalación e hidrógeno verde. La Cámara Chilena de la Construcción cifra en US$ 100 mil millones la inversión en espera de calificación ambiental —el mayor monto desde la creación del SEIA— y el CEP estima en siete puntos del PIB el costo de la permisología.
Dos rasgos estructurales explican buena parte del problema:
Excesiva estandarización. Un formato único y rígido se aplica a proyectos tan distintos como un hospital público y una central termoeléctrica.
Lógica de “buzón de partes”. El SEA distribuye el Estudio o la Declaración a todos los organismos con competencia ambiental (OAECA), lo que incentiva solicitudes de información excesiva o accesoria, ajenas a los impactos específicos del proyecto. Esa arbitrariedad no mejora los estándares ambientales; solo abre espacio para que sesgos, posturas ideológicas e intereses particulares entren bajo apariencia técnica.
El denominador común —y la falla que urge corregir— es la falta de definiciones tempranas y vinculantes: hoy ninguna instancia zanja al inicio los aspectos que ponen en jaque la viabilidad de un proyecto —compatibilidad territorial, área de influencia, alcance de la línea base, principales impactos y organismos pertinentes para evaluarlos—, de modo que esas materias permanecen abiertas durante todo el proceso y se reabren en reclamaciones al final.
Propuesta de optimización
Evaluar en dos etapas
Primera etapa — definición del perímetro. El titular ingresa, mucho antes que hoy, un estudio acotado a lo necesario para que el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) resuelva las cuestiones estructurales del proyecto. Una instancia política —Ministerio del Medio Ambiente (dimensión ambiental), ministerio sectorial respectivo, esto es, Minería, Energía o Economía (dimensión de desarrollo), y el Gobierno Regional y las municipalidades pertinentes (dimensión local)—, junto con la participación ciudadana temprana, aporta insumos no vinculantes sobre las materias que tienen un componente de subjetividad. Así se anticipa la ponderación política que hoy hace el Consejo de Ministros al final del proceso. Con esos insumos y su propia evaluación técnica, el SEA dicta los Términos de Referencia Ambientales (TRA).
Segunda etapa — técnica. Con la primera Adenda del titular comienza una etapa eminentemente técnica, limitada a evaluar la suficiencia de las medidas de mitigación y compensación de los impactos ya fijados. Concluye con la resolución de calificación ambiental (RCA), emitida por el SEA y reclamable directamente ante los Tribunales Ambientales. La división en dos etapas permitiría generar mayores certezas y facilitar la ejecución de los proyectos cuya admisibilidad haya sido declarada. La intervención puede ser a la vez quirúrgica y sustantiva: basta transformar el primer informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (primer ICSARA) en la resolución vinculante que materialice esta primera etapa. Esa resolución resuelve —y cierra— tempranamente:
Compatibilidad territorial del proyecto o actividad.
Línea base y área de influencia: su suficiencia y delimitación.
Catálogo de impactos significativos, positivos y negativos, y cuáles de estos últimos deben mitigarse o compensarse.
Selección de los servicios públicos (OAECA) que participarán observando esas materias.
Admisibilidad del proyecto —o, en su defecto, los complementos o cambios que el titular debe presentar para obtenerla.
A partir de esta resolución, el proceso posterior se limita a lo señalado: la suficiencia de las medidas propuestas por el titular.
Naturaleza jurídica y control
Las decisiones del primer ICSARA son vinculantes para los OAECA y para la segunda etapa de evaluación técnica. Para no crear un nuevo foco de litigio, el control judicial se concentra en la RCA: cuando la resolución declara la admisibilidad y fija el perímetro, es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma —solo caben aclaraciones administrativas ante el propio SEA—; solo si deniega la admisibilidad y pone término al procedimiento procede reclamación, por tratarse de un acto terminal. Así se concilia el carácter vinculante y la certeza temprana con el objetivo de no multiplicar los recursos.
Modificación específica
Reemplazar los tres primeros incisos del artículo 16° de la Ley 19.300 por el siguiente:
Artículo 16.- Dentro del plazo señalado en el artículo 15, el Director Regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, emitirá un primer informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. En dicha resolución el Servicio emitirá los Términos de Referencia donde resolverá: a) la compatibilidad territorial del proyecto o actividad; b) la suficiencia de la línea base y la delimitación del área de influencia; c) el catálogo de impactos ambientales significativos, positivos y aquellos negativos que deban ser objeto de medidas de mitigación, compensación o reparación; y d) los organismos con competencia ambiental que participarán en la evaluación de dichas materias. Sobre esa base, el Servicio declarará la admisibilidad del proyecto o actividad, o requerirá al titular los complementos o modificaciones necesarios para ello.
Antes de dictar la Resolución de Términos de Referencia, el Servicio recabará, como insumos no vinculantes, el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente, del ministerio sectorial vinculado al proyecto en cuestión, del Gobierno Regional y las municipalidades pertinentes, así como las observaciones de la comunidad conforme al mecanismo de participación ciudadana temprana.
Esta resolución será vinculante para los organismos con competencia ambiental y para el resto del procedimiento. Las etapas posteriores de la evaluación se limitarán a determinar la suficiencia de las medidas de mitigación, compensación o reparación propuestas por el titular respecto de los impactos allí fijados. No podrán introducirse con posterioridad materias ajenas a las resueltas, salvo las que deriven directamente de las respuestas del titular o información esencial sobreviniente calificada por resolución fundada.
La resolución que declara la admisibilidad constituye un acto de trámite y no será susceptible de impugnación autónoma; su conformidad a derecho se revisará con ocasión de la reclamación contra la resolución de calificación ambiental. La resolución que deniegue la admisibilidad y ponga término al procedimiento será reclamable conforme al artículo 20.
Indicaciones complementarias (a redactar en la misma línea):
- Art. 19 (DIA). Adaptación proporcional: primer informe consolidado con carácter de Términos de Referencia acotados a la declaración jurada, con la misma regla de admisibilidad y de acto de trámite.
- Art. 2°. Incorporar la definición de “impacto significativo positivo” para habilitar su ponderación (empleo, know-how, capacitación, investigación e innovación, y desarrollo local).
Experiencia internacional
Legislaciones extranjeras que ya hacen con éxito esto o algo similar.
Sin información por el momento.
Estatus
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Sin información por el momento.
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