Ofrecer un análisis temprano voluntario en el SEIA
Con el aporte de

Fase de validación de esta propuesta a juicio de Pivotes:
Presentación del caso a optimizar
En el sistema de evaluación de impacto ambientan no existe un canal formal para encauzar proyectos complejos con definición previa de impactos clave, áreas de influencia, actores y reglas del juego. Bajo el esquema de tramitación actual, la tramitación ambiental se presta para que actores sin afectación o interés directo y, menos aún, sin estar alineados con objetivos país, puedan dilatar y oponerse desmedidamente.
Propuesta de optimización
Introducir una etapa temprana y voluntaria de pre-evaluación (screening) para resolver materias fundamentales como la compatibilidad territorial y los términos de referencia ambientales (TRA).
Contar con participación ciudadana temprana y la inclusión de ministerios y gobiernos regionales para asegurar un análisis integral.
Modificación específica
Realizar la siguientes adición a la Ley 19300 de Bases del Medio Ambiente:
Párrafo 2° bis: Del Análisis Temprano Voluntario y la Calificación Ambiental.
Artículo 25 septies.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9 inciso primero, podrán ingresar de forma voluntaria al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme al procedimiento reglado en este párrafo, denominado Análisis Temprano Voluntario, los titulares de todo proyecto o actividad comprendidos en el artículo 11 que:
- por la complejidad, especificidad o carácter atípico de la actividad que buscan llevar a cabo, deseen anticipar su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de modo de obtener resoluciones tempranas sobre aspectos sensibles de la evaluación ambiental; o aquellos que
- por su naturaleza, magnitud o localización, consideren necesario un análisis temprano de la compatibilidad de sus proyectos con la comunidad en que estará emplazado.
Artículo 25 octies.- El Análisis Temprano Voluntario se iniciará con la presentación de una solicitud de análisis temprano por parte del titular del proyecto o actividad ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Dicha solicitud deberá acompañar una descripción general del proyecto en base a su ingeniería de perfil. Un Reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Hacienda, establecerá los antecedentes preliminares indispensables para caracterizar los aspectos esenciales del proyecto. En ningún caso se podrán exigir estudios, planos, modelaciones, cálculos u otras especificaciones técnicas que supongan una definición final respecto a la localización exacta del proyecto, su diseño final, tecnologías a utilizar, obras complementarias específicas o medidas de mitigación, compensación o reparación ambiental. Tampoco se considerarán parte de la ingeniería de perfil aquellos antecedentes cuya preparación implique compromisos de ejecución, inversiones irreversibles o adquisiciones de largo plazo por parte del titular.
La Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental podrá declarar inadmisible una solicitud de análisis temprano cuando los antecedentes acompañados no permitan identificar de manera suficiente los aspectos generales del proyecto o actividad que permitan resolver las materias objeto del presente análisis, o cuando éste manifiestamente no se enmarque en las categorías señaladas en el artículo 11 de esta ley.
La resolución de inadmisibilidad deberá ser fundada y notificarse al titular dentro del plazo de [•] días desde la presentación de la solicitud. En dicha resolución se indicarán las deficiencias detectadas y se otorgará al titular un plazo de [•] días para subsanarlas. Subsanadas34 las observaciones dentro de plazo, la solicitud se considerará presentada para todos los efectos legales.
Artículo 25 nonies.- Dentro del plazo de [•] días, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental remitirá la solicitud de análisis temprano y la descripción general del proyecto o actividad al o los Gobiernos Regionales y Municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos se pronuncien sobre si el proyecto o actividad es compatible con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente, que se encuentren vigentes o, en caso de no existir, sobre la identidad y proyección territorial de los mismos. Estos pronunciamientos se denominarán Informes Territoriales. Los Informes Territoriales deberán especificar las observaciones que estimen pertinentes, acompañando los antecedentes que las fundamenten, así como cualquier otro antecedente que, a su juicio, resulte relevante para efectos del análisis temprano del proyecto. En estos Informes Territoriales podrán constar las opiniones minoritarias, debidamente fundadas, emitidas por los consejeros regionales y por los concejales, según corresponda. Los Informes Territoriales deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental dentro del plazo de [•] días contados desde la recepción de los antecedentes a través del mecanismo que para tal efecto se disponga en el Reglamento. En caso de no ser enviados dentro de dicho plazo, se entenderá que no existen observaciones que formular y se considerará favorable su opinión respecto de la compatibilidad territorial del proyecto o actividad sometida a Análisis Temprano Voluntario.
Artículo 25 decies.- Dentro del plazo de [•] días, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental remitirá la solicitud de análisis temprano y la descripción general del proyecto o actividad al Ministerio de Medio Ambiente y a los ministerios definidos por el titular en la solicitud de análisis temprano como los sectoriales correspondientes al giro del proyecto, con el objeto de que éstos resuelvan, de manera independiente, si el proyecto o actividad se adecúa a los intereses del país en materia de desarrollo económico sostenible, considerando los planes, políticas o definiciones estratégicas que sean aplicables al proyecto. Estas resoluciones se denominarán Informes Ministeriales. Los Informes Ministeriales deberán fundarse en una evaluación integrada de las dimensiones ambientales, económicas y sociales del proyecto o actividad que solicita el Análisis Temprano Voluntario, ponderando sus riesgos y beneficios en base a los antecedentes técnicos disponibles. Los Informes Ministeriales deberán ser comunicados a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental dentro del plazo de [•] días contados desde la recepción de los antecedentes a través del mecanismo que para tal efecto se disponga en el Reglamento. Transcurrido dicho plazo sin ser comunicados, se considerará que se emite una opinión favorable del proyecto o actividad en los mismos términos que se ha sometido a su consideración.3
Artículo 25 undecies.- Dentro del plazo de [•] días, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental remitirá la solicitud de análisis temprano y la descripción general del proyecto o actividad a las organizaciones no gubernamentales, sociales y territoriales que, a la fecha de presentación de la solicitud del artículo 25 octies, se encuentren inscritas en el Registro Regional de Organizaciones, que para tal efecto las direcciones regionales de Servicio, con el objeto de que éstos manifiesten su interés de participar en el proceso de consulta ciudadana respecto del proyecto sometido a Análisis Temprano Voluntario. Para poder ser parte del registro indicado en el inciso precedente, las organizaciones no gubernamentales, sociales y territoriales deberán solicitar su inscripción conforme a los plazos y formas que determine el reglamento dictado conjuntamente para tal efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Hacienda, y cumplir con los siguientes requisitos:
- Acreditar la actualización anual de sus antecedentes institucionales, incluyendo la composición de sus órganos directivos y representación legal, en los registros establecidos por la Ley N° 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos y, en su caso, por la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública,
- Mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios web, sus estados financieros anuales, auditados o certificados por contador independiente, con identificación expresa de las fuentes de financiamiento, y
- Acreditar una presencia efectiva y continua de al menos [•] años en la región donde se localiza el proyecto o actividad objeto de la evaluación. [•] organizaciones no gubernamentales, territoriales y sociales que hayan manifestado su interés de participar del proceso de consulta ciudadana en el plazo de [•] días de notificadas, quedarán habilitadas para participar en todo el proceso, el cual se sustanciará, en todo aquello que no sea contrario a las normas de este párrafo, conforme a las normas del Párrafo 3° del Título II de la presente ley. En el caso de que el número de organizaciones no gubernamentales, sociales o territoriales que hubieren manifestado su interés en participar del proceso de consulta ciudadana exceda el máximo señalado en el inciso precedente, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental determinará aleatoriamente cuáles de ellas quedarán habilitadas para participar. Un reglamento establecerá el procedimiento de este sorteo, el cual deberá garantizar en todo momento el principio de igualdad entre los participantes. De las conclusiones, resoluciones y observaciones que se alcancen en este proceso de participación ciudadana se levantará un acta. A este documento se lo denominará Informe de Conclusiones Ciudadanas. El Informe de Conclusiones Ciudadanas deberá ser comunicados a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental dentro del plazo de [•] días contados desde la recepción de los antecedentes a través del mecanismo que para tal efecto se disponga en el Reglamento. Transcurrido dicho plazo sin ser comunicados, se considerará que se emite una opinión favorable del proyecto o actividad en los mismos términos que se ha sometido a su consideración.
Artículo 25 duodecies.- Dentro del plazo de [•] días contados desde la recepción del último de los informes a que se refieren los artículos 25 nonies, 25 decies y 25 undecies, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental deberá poner a disposición del público, mediante una publicación en el sitio web institucional, la totalidad de los informes recabados en el marco del procedimiento de Análisis Temprano Voluntario, o en su defecto el hecho de no haberse recibido dentro de plazo.
Artículo 25 terdecies.- Una vez que todos los informes se encuentren a disposición de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental esta deberá en un plazo de [•] días dictar los Términos de Referencia Ambientales del proyecto o actividad, los que contendrán, a lo menos, un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- Los principales impactos ambientales que deberán ser considerados en la etapa de calificación ambiental del proyecto o actividad;
- La compatibilidad del proyecto o actividad con los instrumentos de planificación territorial vigentes o con la vocación del territorio en que se emplaza;
- La delimitación del área de influencia del proyecto o actividad;
- La definición de las dimensiones espaciales y temporales conforme a las cuales deberá levantarse la línea de base ambiental del proyecto o actividad;
- La identificación de las comunidades potencialmente afectadas que podrán participar en la etapa de calificación ambiental del proyecto o actividad, estableciendo de forma precisa tanto a sus integrantes como a sus representantes;
- La identificación de las organizaciones no gubernamentales, sociales y territoriales que podrán participar en la etapa de calificación ambiental del proyecto o actividad, las cuales, necesariamente deben haber participado del proceso de participación ciudadana en los términos del artículo 25 undecies; y
- La determinación de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que deberán participar en la etapa de calificación ambiental del proyecto o actividad, así como la definición del ámbito de sus observaciones, en función de los impactos ambientales principales identificados. Los Términos de Referencia Ambientales ponen fin al procedimiento de Análisis Temprano Voluntario e inician el proceso de Calificación Ambiental. Los Términos de Referencia Ambientales, una vez firmes, serán vinculantes durante todo el proceso de Calificación Ambiental del proyecto o actividad, debiendo observarse su contenido tanto por el titular del proyecto como por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental durante la tramitación de dicha evaluación.
Artículo 25 quaterdecies.- Cualquier persona o institución que haya intervenido como partes en el procedimiento de Análisis Temprano Voluntario podrá, dentro del plazo de [•] días contados desde la dictación de los Términos de Referencia Ambientales, presentar un recurso ante el Consejo de Ministros, a fin de que éste se pronuncie lo establecido en dichos términos. Dicho recurso sólo podrá referirse a los aspectos señalados en los numerales del i. al iv. del artículo precedente. El Consejo de Ministros deberá resolver fundadamente dentro del plazo de [•] días contado desde la recepción del recurso, pronunciándose sobre los aspectos impugnados. La resolución que emita será definitiva y no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 25 quindecies.- Si, con posterioridad a la dictación de los Términos de Referencia Ambientales, el titular del proyecto o actividad introduce modificaciones sustanciales a su diseño, localización o tecnología, deberá informar de ello al Servicio de Evaluación Ambiental antes de iniciar formalmente la etapa de Calificación Ambiental. Ocurrida dicha información, los términos de Referencia Ambientales no producirán sus efectos jurídicos.
Artículo 25 sexdecies.- El proceso de Calificación Ambiental de aquellos proyectos o actividades cuyos titulares hayan solicitado voluntariamente el Análisis Temprano Voluntario y que, como resultado de dicho procedimiento, hayan obtenido la dictación de los Términos de Referencia Ambientales, se sujetará al procedimiento y a las normas establecidas en el párrafo 2° del presente Título, en todo aquello que no resulte contradictorio con las siguientes reglas especiales:
A) Dentro del plazo de [•] meses los titulares del proyecto deberán presentar ante el Servicio de Evaluación Ambiental una descripción detallada del proyecto o actividad y las medidas de mitigación, compensación y reparación propuestas a los impactos y riesgos ambientales identificados en los Términos de Referencia Ambientales. Este acto da inicio formal al proceso de Calificación Ambiental.
B) El Servicio de Evaluación Ambiental deberá definir, sobre la base de los Términos de Referencia Ambientales y conforme a la normativa vigente, el ámbito de las observaciones que podrán emitir los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental durante el procedimiento de Calificación Ambiental para el otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales o demás pronunciamientos necesarios. Para estos efectos, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá remitir a dichos órganos los antecedentes referidos en la letra A) precedente, dentro de un plazo máximo de [•] días contados desde su recepción. Los órganos competentes deberán emitir sus observaciones respecto del proyecto o actividad dentro de un plazo de [•] días, contado desde la recepción de los antecedentes. Transcurrido dicho plazo sin ser emitidas sus observaciones, se considerará que se tiene una opinión favorable del proyecto o actividad en los mismos términos que se ha sometido a su consideración. El titular del proyecto dispondrá de un plazo de [•] días para responder a las observaciones formuladas por los órganos sectoriales.
C) El Servicio de Evaluación Ambiental deberá coordinar con las comunidades afectadas y las organizaciones no gubernamentales, sociales y territoriales identificadas en los Términos de Referencia Ambientales, el ámbito de su participación durante el procedimiento de Calificación Ambiental, conforme a la normativa vigente. Terminado el proceso de Calificación Ambiental la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental dictará una Resolución de Calificación Ambiental, la que podrá ser favorable o desfavorable, conforme a los artículos 24 y siguientes de la presente ley.
Artículo primero transitorio.- El procedimiento de Análisis Temprano Voluntario regulado en el Párrafo 2° bis del Título II de esta ley entrará en vigencia transcurridos doce meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente, conjuntamente con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 25 octies, así como los demás actos administrativos necesarios para la implementación del nuevo procedimiento, incluyendo aquellos que establezcan los mecanismos de coordinación interinstitucional, los formatos y canales electrónicos de ingreso y tramitación, y las directrices técnicas que aseguren la correcta evaluación de los antecedentes. Durante ese mismo período, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá implementar un plan nacional de capacitación dirigido a los funcionarios de los Gobiernos Regionales, Municipalidades, órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y demás entidades involucradas, así como a titulares de proyectos o actividades, con el objeto de facilitar una adecuada implementación y aplicación del nuevo procedimiento. Asimismo, dentro del plazo de implementación señalado, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá dictar un instructivo técnico que establezca los criterios para determinar cuándo una modificación del proyecto se considerará sustancial para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 quindecies.
Experiencia internacional
Legislaciones extranjeras que ya hacen con éxito esto o algo similar.
Sin información por el momento.
Estatus
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