Delimitación del ámbito de intervención de OAECAS en el SEIA

Con el aporte de

Fase de validación de esta propuesta a juicio de Pivotes:

En validación
Validada

Presentación del caso a optimizar

El SEIA, en un criterio conservador, extiende la posibilidad de pronunciarse en el proceso de evaluación a organismo que no tienen necesariamente competencia ambiental, que no tienen criterios predecibles en sus oposiciones y excediendo el ámbito de sus competencias, refiriéndose a medidas o efectos generales del proyecto, en lugar de circunscribirse a la verificación del cumplimiento normativo sectorial.

Propuesta de optimización

Restringir la participación de los organismos públicos a solo aquellos cuyo quehacer se ve impactado directamente por el proyecto a evaluar.

Modificación específica

Implementar los siguientes cambios en el Decreto 40 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente (adiciones en negrita):

Artículo 24.- Órganos que participan en la evaluación de impacto ambiental.

Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participarán en la evaluación ambiental del proyecto o actividad serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular.

En virtud del artículo 8 inciso 5º De la Ley, el Servicio deberá enviar a los respectivos órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materia ambiental relacionadas con el proyecto en particular, la información necesaria para el pronunciamiento de éstos. Este envío debe efectuarse en un plazo no superior a [*] días hábiles desde la recepción de los antecedentes correspondientes al proyecto.

Será deber del Servicio en virtud del artículo 81 de la Ley, letras a) (administración del SEIA) y d) (deber de uniformar criterios…), reducir la duplicidad de gestiones, asegurar la coherencia en requisitos y procedimientos, y potenciar la eficiencia en los procesos, asegurando en todo caso el cumplimiento de los plazos establecidos para cada etapa del proceso. Los órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales que reciban dichos antecedentes tendrán un plazo de 30 días hábiles desde la recepción de dichos antecedentes para pronunciarse al respecto. Vencido dicho plazo, no se podrá participar en etapas posteriores salvo modificaciones de aquellas señaladas en el artículo 2º, letra g) del presente Reglamento.

En el caso que otro órgano de la Administración del Estado que posea competencias legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, o el uso y manejo de algún recurso natural quisiera participar en la evaluación ambiental del proyecto correspondiente, este deberá comunicar por escrito mediante resolución fundada de su intención de participar su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes establecidos en los artículos 35 y 47 de este Reglamento, respectivamente.

Artículo 35.- Pronunciamientos sectoriales para la evaluación

Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberán informar dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias, señalando al Servicio sus consideraciones respecto a si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde.

Sobre la base de estas consideraciones el Servicio decidirá si se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estar debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud para la evaluación ambiental del proyecto o actividad y la metodología a utilizar, si corresponde.

Será competencia exclusiva del Servicio considerar si el Estudio carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, y así deberá señalarlo, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación.

Artículo 47.- Pronunciamientos sectoriales para la evaluación (DÍAs).

Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental deberán informar dentro del plazo máximo de quince días, contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias, indicando fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, así como si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley.

De ser necesario, se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes las que deberán ser evaluadas por el Servicio, el que determinará si corresponden. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estar debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud para la evaluación ambiental del proyecto o actividad y la metodología a utilizar, si corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o que el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlo al Servicio tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la presencia o generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, según corresponda.

Evita la participación de organismos cuyo rol no tiene relación directa con los impactos del proyecto a evaluar. Esto disminuye tanto la carga laboral para los organismos del Estado (los estudios de impacto ambiental pueden sumar varios miles de páginas) como para los titulares, que deben responder cada una de estas observaciones.

El riesgo evidente es que se excluya a un organismo cuya participación se juzgó innecesaria tras un análisis superficial, pero que el tiempo y las consecuencias ambientales demostraron que era necesaria.

Experiencia internacional

Legislaciones extranjeras que ya hacen con éxito esto o algo similar.

Sin información por el momento.

Estatus

¿Se ha hecho pública alguna propuesta? ¿En qué está?

Sin información por el momento.

¿Cómo ayudar?

Si compartes el anhelo de concretar esta propuesta, te contamos cómo ayudar.

Escribe a agilizodromo@pivotes.cl

Ayúdanos a pulir, descartar o validar esta propuesta mediante aclaraciones y/o rectificaciones.

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados *